JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2527/2007
ACTORES: JUAN FERNANDO CEDEÑO RODRÍGUEZ Y OTROS
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente SUP-JDC-2527/2007, promovido por Juan Fernando Cedeño Rodríguez, Artemio Nernabe Ruiz Ávila, Salvador Bustamante Ramos, Gregorio Hernán Pastrana Pastrana y Andrés Benítez Rodríguez, por sí mismos, ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, a fin de controvertir el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre del año en curso, en el que se aprobó el Convenio de Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por el citado partido político, Convergencia y el Partido del Trabajo, para contender en las elecciones del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio de procedimiento electoral. El primero de octubre de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Quintana Roo, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del citado Estado.
b) Solicitud para integrar Coalición. El cuatro de octubre de dos mil siete, los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, acordaron suscribir ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, un convenio a fin de formar una coalición total, para contender en las elecciones del Congreso local y de los ayuntamientos del mencionado Estado, que se llevarán a cabo el día dos de febrero de dos mil ocho.
c) Aprobación del convenio de Coalición. En sesión de veintiocho de noviembre del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, aprobó el Convenio de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por el citado partido político, Convergencia y el Partido del Trabajo, así como la aprobación de las listas de candidatos a ocupar los diversos cargos de elección popular en Quintana Roo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la aprobación del mencionado Convenio, el once de diciembre de dos mil siete, Juan Fernando Cedeño Rodríguez, Artemio Nernabe Ruiz Ávila, Salvador Bustamante Ramos, Gregorio Hernán Pastrana Pastrana y Andrés Benítez Rodríguez, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
III. Recepción en Sala Superior. Mediante escrito de quince de diciembre en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, remitió la demanda, con sus anexos, y el informe circunstanciado.
IV. Turno de expediente. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-2527/2007, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como se precisa en la foja tres del informe circunstanciado rendido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
VI. Requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor requirió al Partido de la Revolución Democrática para que informara si los promoventes del juicio al rubro identificado eran militantes de ese instituto político.
Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento mencionado.
VII. Vista a los actores. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor ordenó que, con copia del escrito firmado por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática y del oficio CA/C/026/07, de diecisiete de diciembre del año en curso, signado por el Comisionado de Afiliación del mencionado partido político, se diera vista a los promoventes para que comparecieran por escrito ante esta Sala Superior, a manifestar lo que a su interés estimaran conducente.
La vista fue desahogada en su oportunidad por Andrés Benítez Rodríguez y Gregorio Pastrana Pastrana, con excepción de Juan Fernando Cedeño Rodríguez, Artemio Nernabe Ruiz Ávila y Salvador Bustamante Ramos, quienes omitieron presentar escrito de desahogo.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintidós de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por los ahora demandantes; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia intitulada “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable en las páginas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos, para impugnar un acto que consideran violatorio de sus derechos político-electorales de ser votados.
SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de interés jurídico. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe sobreseer en el juicio respecto de Artemio Nernabe Ruiz Ávila, Salvador Bustamante Ramos, Gregorio Hernán Pastrana Pastrana y Andrés Benítez Rodríguez, quienes signaron, respectivamente, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales, identificado con la clave SUP-JDC-2527/2007.
Esto es así, porque en el escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado Instructor al Partido de la Revolución Democrática, el Secretario General de ese partido manifiesta, que los promoventes antes mencionados, no aparecen en el padrón de militantes correspondiente al Estado de Quintana Roo, sobre la base de la información proporcionada por el Comisionado de Afiliación del aludido partido político, en oficio CA/C/026/07, documento que se anexa al escrito ya mencionado.
Aunado a lo anterior, en el juicio que se analiza en este apartado, los citados demandantes no acreditaron ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, al no acompañar alguna constancia que para demostrara tal carácter.
Ahora bien, el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que, cuando se hayan admitido la demanda y, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, lo procedente es el sobreseimiento del medio de impugnación.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley, los medios de impugnación incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afectan el interés jurídico del actor.
Cabe tener en cuenta que esta Sala ha sostenido que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación anómala, considerada contraria a Derecho, es decir, la relación de idoneidad entre la lesión causada en la esfera jurídica de un sujeto de Derecho y el medio utilizado para subsanarlo o repararlo.
Sobre esta base, únicamente está en aptitud de instaurar un medio de impugnación quien aduce la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar, anular o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr la efectiva restitución, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
El criterio expuesto se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.
Asimismo, no obstante al tener la carga procesal de demostrar su afirmación, pues, con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, los mencionados enjuiciantes no aportaron elementos de convicción tendientes a demostrar la afectación que en su caso pudiere originarles el acuerdo reclamado.
Por lo que respecta a Gregorio Hernán Pastrana Pastrana y Andrés Benítez Rodríguez, si bien desahogaron la vista ordenada en proveído de diecinueve de diciembre de dos mil siete, a través del cual, se les comunicó que manifestaran lo que a su interés conviniera, acerca del escrito de fecha diecisiete de diciembre del año en curso, signado por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se desconoció su militancia en ese partido; los referidos incoantes no aportaron constancia alguna o anexó documentos al escrito de desahogo de la vista, que acreditaran su carácter de militante del aludido instituto político, tal como se advierte en la razón de recepción puesta por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Respecto de Artemio Nernabe Ruiz Ávila y Salvador Bustamante Ramos, esta Sala Superior advierte, que en las constancias de autos obra el acuerdo de veinte de diciembre de dos mil siete, por medio del cual, el Magistrado encargado de la instrucción del expediente SUP-JDC-2527/2007, requirió al Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional para que informara, si los mencionados enjuiciantes habían presentado escrito de desahogo de la vista precisada en el párrafo anterior y, en su caso, remitiera el escrito y sus anexos.
El funcionario judicial requerido informó, en oficio TEPJF-SGA-OP-60/2007, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, que en cumplimiento al requerimiento antes precisado, hacía del conocimiento que entre las quince horas cinco minutos, del diecinueve de diciembre del año en curso, hasta las tres horas cinco minutos del siguiente día veinte, no se encontró anotación o registro alguno en el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sobre la recepción de promoción o documento suscrito por Artemio Nernabe Ruiz Ávila y Salvador Bustamante Ramos, dirigido al expediente SUP-JDC-2527/2007.
Conforme a lo anterior, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque Artemio Nernabe Ruiz Ávila, Salvador Bustamante Ramos, Gregorio Hernán Pastrana Pastrana y Andrés Benítez Rodríguez, al no estar acreditado en el expediente que tengan la calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, es evidente que carecen de interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve, motivo por el cual, exclusivamente respecto de estos cuatro promoventes, procede decretar el sobreseimiento en el juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2527/2007.
TERCERO. Hipótesis excepcional de procedibilidad per saltum. En el caso particular, el demandante promueve directamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, sustentados en la hipótesis excepcional de procedibilidad per saltum, de ahí que resulte necesario el estudio encaminado a demostrar o no la justificación de la excepción.
Es criterio de esta Sala Superior que se deben agotar los juicios y recursos ordinarios en la materia, antes de acudir al juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre y cuando, entre otros requisitos, esos medios ordinarios, resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito, no exista el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado puede acudir, conforme la hipótesis excepcional de procedilidad per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales de orden federal.
Tal criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, misma que sostiene que el enjuiciante queda eximido de agotar las instancias previas, cuando hacerlo se traduzca en perjuicio para los derechos sustanciales objeto del litigio, debido a que el trámite y el tiempo para resolverlos pudieran causar merma o hasta la extinción de las pretensiones del actor.
En el caso, el promovente impugna el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobó el Convenio de Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por el citado partido político, Convergencia y el Partido del Trabajo, para contender en las elecciones del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, así como la aprobación de las listas de candidatos a ocupar los diversos cargos de elección popular.
Ese acuerdo, en términos del artículo 25, numeral 1, incisos b) y c) del Estatuto del mencionado instituto político, es controvertible a través del recurso de queja; sin embargo, la tramitación y sustanciación de ese medio interno de impugnación, en forma previa al juicio extraordinario para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podría causar una merma o hasta la extinción del derecho objeto de litigio.
En efecto, tal situación está justificada, toda vez que la fecha de solicitud de registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo y diputados por el principio de mayoría relativa, se llevó a cabo el pasado siete y trece de diciembre de dos mil siete, respectivamente, en términos de lo establecido en el artículo 129, párrafo primero, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, por lo que de reencausarse el medio de impugnación al medio intrapartidista consumiría tal cantidad de tiempo que afectaría la realización de la campaña electoral, ya que el artículo 137 del citado ordenamiento legal, establece que éstas iniciarán a partir de la fecha del registro de las candidaturas.
Por ello, con el objeto de dar certeza a los contendientes en el proceso electoral en curso, se hace necesario resolver la esta controversia en forma expedita.
En consecuencia, dada la premura de tiempo, puesto que ya venció el plazo de solicitud de registro de los candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos, se está llevando a cabo la campaña electoral y se encuentra próxima la jornada comicial, se hace necesario en este caso justificar la promoción per saltum, de los medios de impugnación antes indicados.
CUARTO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se procede a examinar si, en el juicio que se resuelve, se actualizan las que hace valer el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática.
a) Falta de interés jurídico. El Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sostiene que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del incoante, en razón de que no se ostenta como posible candidato a cargos de elección popular, razón por la cual, aduce que la situación denunciada por el demandante no constituye una afectación individualizada, cierta directa e inmediata a alguno de sus derechos político-electorales.
Es infundada la causal de improcedencia invocada por la responsable.
El interés jurídico consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como la aptitud de esa medida para subsanar la referida irregularidad.
Lo anterior permite sostener, que únicamente puede promover un medio de defensa quien afirma sufrir una lesión en sus derechos o prerrogativas y pide, a través del medio que hace valer, ser restituido en el goce de ese derecho o prerrogativa; además, es necesario que el medio de impugnación o defensa sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, el enjuiciante comparece en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, haciendo valer la violación de sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votado.
El demandante afirma haber sido electo por el Consejo Estatal del aludido instituto político, para ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular, por tanto considera tener un mejor derecho para ser registrado como candidato.
Además, el promovente aduce conculcación a sus derechos político-electorales de afiliación, pues en su concepto, los órganos de dirección partidistas que aprobaron el convenio de coalición, violan el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y no permiten que participen en la toma de decisiones.
Ahora bien, lo fundado o infundado de sus pretensiones será analizado por este órgano jurisdiccional en el momento procesal oportuno, toda vez que es una cuestión que no es dable resolver a priori, a efecto de determinar la procedibilidad atinente.
Con base en lo anterior, es claro que el accionante sí tiene interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.
b) No se agotaron las instancias previas. La causa de improcedencia manifestada por la parte compareciente es infundada en atención a lo siguiente:
Como ya se dijo, en considerando que antecede, en este asunto se satisfacen los requisitos para analizar el acto impugnado sin que se agote la instancia partidaria prevista para tal efecto, toda vez que de imponer dicha carga a la parte actora pudiera hacerse nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que existe la posibilidad de que las presuntas violaciones se consumaran de manera irreparable; motivo por el cual ha lugar a declarar infundada la causal de improcedencia.
c) Extemporaneidad. El Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aduce que la demanda fue presentada fuera del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la noticia relacionada con la sesión en la que se aprobó el convenio de coalición fue publicada en los diarios de circulación local, los días treinta de noviembre, uno, dos y tres de diciembre de dos mil siete.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia, porque el enjuiciante manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto impugnado el siete de diciembre en curso, a través de la prensa escrita, por lo cual el plazo de cuatro días, para presentar la demanda respectiva, transcurrió del ocho al once de diciembre del año en curso, por lo que, si la demanda se presentó el diez de diciembre de este año, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, la promoción del juicio fue oportuna.
No es óbice a lo anterior, que el órgano partidista responsable alegue que la noticia relativa a la celebración de la sesión en la que se aprobó el referido convenio de coalición, se publicó en los diarios de circulación local en fechas veintinueve de noviembre, uno, dos y tres de diciembre de dos mil siete, esto es así, porque independientemente de que exista o no las mencionadas publicaciones, lo cierto es que el enjuiciante no estaba obligado a consultar ese diarios, por lo que se debe tener como fecha de conocimiento del acto impugnado la que el justiciable señaló en su escrito de demanda.
Lo anterior encuentra sustento, además, en la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ08/2001, consultable en las páginas sesenta y dos a sesenta y tres, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
Por lo anterior, se desestiman las causas de improcedencia de referencia.
QUINTO. Agravios. Los motivos de inconformidad expresados por el impugnante en su demanda son esencialmente los siguientes:
AGRAVIOS
ÚNICO. Causa agravio el Acta de la Sesión del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, de fecha 28 de noviembre del año en curso, por lo siguiente
En la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA del 26 de noviembre de 2007, en la cual se especifica que el día 28 de noviembre de 2007, se efectuaría una sesión ordinaria en la que se proponía el orden del día siguiente.
“México, D.F. a 26 de noviembre de 2007.- CC. INTEGRANTES DEL CEN DEL PRD.- P R E S E N T E S.- Con fundamento en el transitorio PRIMERO del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día 11 de octubre del año en curso y en los artículos 9 numeral 9 inciso b) y numeral 10 incisos b) y d) del Estatuto; artículo 11 numeral 2 incisos b) y d) del Reglamento del Comité del Ejecutivo Nacional y demás relativos y aplicables, se convoca a la sesión ordinaria del: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.- La cual se llevará a cabo en la Sala de Reuniones de la Presidencia Nacional ubicada en el octavo piso del inmueble marcado con el número ochenta y cuatro de la calle Benjamín Franklin, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11800, Distrito Federal, el día 28 veintiocho de noviembre de 2007 dos mil siete a las 12:00 doce horas, bajo la siguiente.- PROPUESTA DEL ORDEN DEL DÍA.-1. Registro de Asistencia.- 2. Verificación y declaración del quórum legal del Comité Ejecutivo Nacional.- 3. Lectura y aprobación en su caso, del orden del día.- 4. Análisis, discusión y en su caso aprobación del Convenio de Coalición Electoral conformado por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007-2008, en el estado de Quintana Roo para la elección de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos.- 5. Análisis, discusión y en su caso aprobación de la Plataforma Electoral de la Coalición del Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007-2008, en el Estado de Quintana Roo que sostendrán los candidatos a los cargos de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos.- 6. Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Diputados de Representación Proporcional en el Estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007 - 2008.- 7. Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la integración de Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007-2008.- 8. Clausura de los trabajos del Comité Ejecutivo Nacional.”.
En cumplimiento a la normatividad electoral local se designó a los CC. Jorge Alberto Chan Cob y a Guillermo Escamilla Ángulo, Consejeros Electorales del Consejo General de este Instituto, para efecto de constatar la sesión del órgano partidista nacional, elaborándose el acta correspondiente, misma que quedó precisada de la siguiente manera:
“ACTA DE VERIFICACIÓN DE CELEBRACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LLEVADA A CABO EL DÍA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, EN LA SEDE DE DICHO PARTIDO POLÍTICO, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. -Siendo las doce horas, del día veintiocho de noviembre del año dos mil siete, reunidos en la sala de reuniones de la Presidencia Nacional Partido de la Revolución Democrática, ubicada en la calle Benjamín Franklin, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, octavo piso, en la ciudad de México, Distrito Federal, estando presentes el Licenciado Guillermo Escamilla Ángulo y el Maestro en Ciencias Jorge Alberto Chan Cob, en su calidad de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, integrantes de la Comisión designada por el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto a efecto de verificar la realización de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional Partido de la Revolución Democrática, para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 106 fracción X y 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo; y atendiendo al oficio sin fecha, signados por los Licenciados Leonel Efraín Cota Montaño, José Antonio Rueda Márquez, así como Trinidad Morales Vargas, quienes se ostentaron como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Delegado Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática y representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, respectivamente, en virtud del cual se ratifica la realización de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, a las doce horas, en la sede nacional de dicho partido político, sito en avenida Benjamín Franklin número ochenta y cuatro, octavo piso, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo en la Ciudad de México, Distrito Federal, misma que se sujetó al siguiente orden del día: “ORDEN DEL DÍA.- 1. Registro de Asistencia.- 2. Verificación y declaración del quórum legal del Comité Ejecutivo Nacional.- 3. Lectura y aprobación en su caso, del orden del día.- 4. Análisis, discusión y en su caso aprobación del Convenio de Coalición Electoral conformado por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007 -2008, en el estado de Quintana Roo para la elección de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos.- 5. Análisis, discusión y en su caso aprobación de la Plataforma Electoral de la Coalición del Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007-2008, en el Estado de Quintana Roo que sostendrán los candidatos a los cargos de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos.- 6. Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Diputados de Representación Proporcional en el Estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007 - 2008.- 7. Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la integración de Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007 -2008.- 8. Clausura de los trabajos del Comité Ejecutivo Nacional.”.- Acto seguido, el ciudadano Guadalupe Acosta Naranjo, hizo constar la presencia de la Comisión designada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, así como de la Licenciada María Guadalupe Ordóñez y Chávez, Notaria Pública número ochenta y uno, de la ciudad de México, Distrito Federal.-Asimismo, se hizo constar la existencia del quórum requerido para la celebración de la sesión en comento, con la lista de asistencia, en la que se señala que se tuvo una asistencia de quince secretarios de los veintidós que integran el Comité Ejecutivo Nacional.-Posteriormente, se sometió a consideración de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el orden del día contenido en la convocatoria para la celebración de la sesión en comentó, el cual fue aprobado por unanimidad de votos.- Continuando con el desahogo del orden del día, se llevó a cabo el análisis y discusión por parte de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Convenio de Coalición con el Partido del Trabajo y Convergencia, el cual fue aprobado por unanimidad de votos de los presentes.- Acto seguido, se sometió a consideración de los presentes la Plataforma política electoral para la Coalición con el partido del Trabajo y Convergencia, que sostendrán los candidatos para los cargos de Diputados por ambos principios, así como los miembros de los Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario dos mil siete dos mil ocho, misma que fue aprobada por unanimidad de votos.- Se sometió a consideración de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, la lista de candidatos para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y por el Principio Representación Proporcional, misma que se integró de la siguiente manera:...”
Ahora bien, el agravio que se nos causa, consiste en el hecho de que la responsable, haya formalizado la Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, otorgando validez plena al acta de la Sesión ordinaria celebrada el 28 de noviembre del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, no obstante que dicho documento se encuentra carente de una debida fundamentación y motivación, principios contenidos en los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Fundamental, así como en contravención con los preceptos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática; pues en efecto dicha acta es carente de los elementos de convicción necesarios, que puedan dan certeza a la autoridad de que se efectuó atendiendo a los principios de democráticos de todo acto electoral.
En principio, toda acta debe contener elementos de forma y fondo, los primeros, consisten en cumplir con los parámetros que los propios estatutos partidarios dan para que un acto sea válido, tales como anexar al acta la lista de asistencia, la declaratoria de que existió el Quórum legal para sesionar, el orden del día, nombramiento de un Presidente de trabajos, un Secretario encargado de la elaboración del acta y los acuerdos, el nombramiento de escrutadores que den constancia del numero de votantes a favor, en contra o de aquellos que se abstuvieron en la votación de cualquier acuerdo, la hora de inicio y de clausura de los trabajos; en cuanto a los elementos de fondo, asegurar que fueron convocados a dicha sesión, todos los interesados en los temas a tratar por ese Comité, así tenemos que, el criterio que ha sostenido esa H. sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que todo Instituto político observe el principio de participación partidista, que consiste en que todo militante del partido sea tomado en cuenta en la toma de decisiones, por lo que los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Quintana Roo y su dirigencia, debimos de ser convocados a los trabajos de la Sesión celebrada el 28 de noviembre del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, ya que toda vez que no se tomaron en cuenta los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Estatal, debieron llamarnos a participar de los acuerdos allí tomados, pero por el contrario, se excluyó a los verdaderos actores de la vida política en Quintana Roo, a pesar de que como acuerdo del Octavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional, mismo a que hace referencia la propia responsable, se ordena aprobar de manera conjunta al Comité Ejecutivo Nacional y a la Dirección Estatal, los Convenios de Coalición Electoral o de Candidaturas Comunes.
Aunado a lo anterior, los suscritos no fuimos convocados a participar en dicha sesión, por lo que ante la omisión de convocarnos, a su vez violentaron nuestro derecho de audiencia, y con esto la violación de nuestros derechos Político Electorales de votar y ser votados, esto se desprende de la convocatoria de 26 de noviembre de 2007, en lo relativo al orden del día en el punto número 4, se señala “análisis, discusión y en su caso, aprobación del convenio de coalición electoral, conformado por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia... 5. Análisis, discusión y en su caso aprobación de la plataforma electoral de la coalición del Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia... 6. Postulación, análisis, discusión y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Diputados de Representación Proporcional en el Estado de Quintana Roo, durante el Proceso Electoral Local... 7. Postulación, análisis, discusión y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la integración de Ayuntamientos...”.
Por lo tanto, en ningún momento fuimos parte de las negociaciones que en esa reunión se llevaron, del análisis, la discusión y por ende de la postulación y aprobación de los candidatos; además del acta impugnada no se desprende que se hubiera dado realmente alguna discusión sobre los puntos a acordar, simplemente de manera absurda e ilegal se tomaron dichos acuerdos, lo que genera ilegalidad a dicho documento.
Ahondando en la ilegalidad que reviste esta acta, no se desprende que se haya generado a partir de la discusión y correspondientes acuerdos por parte de los integrantes de dicho Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto hace a la postulación de candidatos pues a todas luces se desprende que la lista de candidatos aprobada se llevaba previamente elaborada, ya que en momento alguno de dicho documento se observan las razones y motivos que llevaron a postular a los enlistados a los diversos cargos de elección popular.
Como lo hemos manifestado los hoy inconformes, nuestro interés de ser designados a los diferentes cargos de elección popular, adquiere trascendencia, pues al ser elegidos conforme a lo establecido en los estatutos de nuestro partido, por el Comité Ejecutivo Estatal y posteriormente, no ser tomados en cuenta por el Comité Ejecutivo Nacional, para integrar las propuestas sometidas a su consideración es que se actualiza que esa sala Superior revoque el acta cuestionada y en su defecto, ordene se emita uno nuevo en donde seamos tomados en cuenta, pues como ya se dijo, fue hasta la sesión de 28 de noviembre que se estuvo en condiciones de conocer la lista de candidatos y el método de elección antidemocrático que se utilizó para elegir a sus candidatos.
Si no fuera suficiente, no había otra lista o serie de candidatos sobre los que se llevara una votación, entendiéndose por esto, que no había otra opción a elegir en votación, simplemente se limitaron a aprobar una lista con los nombres de los candidatos de su preferencia, es decir, candidatos a modo.
Sirva de sustento a lo anterior, los criterios jurisprudenciales sostenidos por esa Sala Superior que a continuación se citan:
Convocatoria para la selección de Candidatos, elementos que debe contener.— (Se transcribe).
Otra ilegalidad que contiene el acta impugnada consiste en el hecho de que no existe constancia del documento con el que se acreditaron los miembros del Comité Ejecutivo, así como, a las personas que resultaron electas como candidatos en dicha sesión, lo que implica que dicho documento no esté apegado a los principios consagrados en los estatutos de nuestro partido, ni a los dispuestos en la Legislación de nuestro estado, incluso el que se contara con la asistencia de un Notario Público no infiere que los trabajos sean legítimos, toda vez que lo único que realizó fue presenciar un acto y dar fe de ello, pero sin verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo que debieron haberse observado.
Sirvan de sustento a tal afirmación, las tesis de jurisprudencia en cita:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.- (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.— (Se transcribe).
Ahora bien, de acuerdo al artículo 14 de nuestros estatutos, en el mismo se contienen dos formas para la selección de candidatos a los cargos de elección popular, siendo al efecto a través de elección universal, libre secreta y directa y la otra en convención electoral, si así lo decidieran los integrantes de los Consejos correspondientes.
Y es el caso que, la selección de los candidatos, se realizó por un método distinto al establecido en nuestra normatividad, motivo por el que aún más, dicho acto debió de revestirse de legalidad.
Un motivo más por el que resulta ilegal el acta impugnada, consiste en el hecho de que en esta, ya se contenían los nombres de los candidatos propuestos por los partidos coaligados, es decir, los candidatos de los Partidos del Trabajo y Convergencia; este hecho se corrobora con el Acta de la sesión que fue verificada por los C. C. Guillermo Escamilla Ángulo y Jorge Alberto Chan Cob, consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, los cuales en su acta de verificación, señalaron en lo que interesa, lo siguiente:
“...se sometió a consideración de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, la lista de Candidatos para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional, misma que se integró de la siguiente manera:
DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | |||
DISTRITO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GRUPO PARLAMENTARIO |
I | MIGUEL ÁNGEL HUICAB SALAS | NORA MARÍA ZAPATA ÁNGULO | CONVERGENCIA |
II | GREGORIO HERNÁN PASTRANA PASTRANA | HÉCTOR ALPUCHE PAJON | CONVERGENCIA |
III | HUGO GUILLERMO GONZÁLEZ REYES | RAÚL HUMBERTO TRIAY SÁNCHEZ | PRD |
IV | JAQUELINE ESTRADA PEÑA | CLARA ENRIQUEZ MOGUEL | PRD |
V | RIVELINO VALDIVIA VILLASECA | LUIS ENRIQUE PINEDA CASTILLO | PT |
VI | LUIS ARMANDO UICAB MAY | JESÚS HERNÁNDEZ CETINA | PRD |
VII | FERNANDO MONTALVO RODRÍGUEZ | FATIMA CHAGOYA AGUILAR | PRD |
VIII | MARÍA ELENA AYALA MIS | EDUARDO ABRAHAM GONZÁLEZ | CONVERGENCIA |
IX | LUZ MARÍA BERISTAIN NAVARRETE | ADRIANA LEIJA SOTO | PRD |
X | KAROLL MARIBEL POOL PECH | REYNA GUADALUPE POOL AVILA | PRD |
XI | ALFA ELIANA GONZÁLEZ | SARA ALVARADO | PRD |
XII | JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO | JESÚS ANTONIO TERRAZAS LARA | PRD |
XIII | JULIÁN JAVIER RICALDE MAGAÑA | JOSÉ DAVID ZAPATA MOGUEL | PRD |
XIV | RICARDO GAYTÁN | ERIK HIGUERA AGUILAR | PRD |
XV | PENELOPE CAMPOS GONZÁLEZ | JUAN CARLOS SOLIS MARTÍNEZ | PRD |
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
FORMULA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GRUPO PARLAMENTARIO |
PRIMERA | LUZ MARÍA BERINSTAIN NAVARRETE | ADRIANA LEIJA SOTO | PRD |
SEGUNDA | WILLIAM ALFONSO SOUZA CALDERÓN | CINTHIYA YAMILLE MILLAN ESTRELLA | CONVERGENCIA |
TERCERA | HERNÁN VILLATORO BARRIOS | ISAURO MORALES CHUC | PT |
CUARTA | JOSÉ ANTONIO MECKLER AGUILERA | ISMAEL SÁNCHEZ CORDERO | PRD |
QUINTA | ISAURA IVANOVA POOL PECH | AMIRA SERRANO GUILLERMO | PRD |
SEXTA | MIGUEL ÁNGEL SANTÍN VELÁZQUEZ | EUTERPE ALICIA GUTIÉRREZ BALASIS | CONVERGENCIA |
SÉPTIMA | RAFAEL ÁNGEL EZQUIVEL LEMUS | LIVIA ADELINA NOH ENRIQUEZ | PRD |
OCTAVA | MARÍA ANDREA DÍAZ MORENO | LILIA MARÍA PÉREZ RUS | PRD |
NOVENA | CARLOS LEONARDO VÁZQUEZ HIDALGO | GUADALUPE PUCH OLA YNETA | PRD |
DECIMA | HAIDE CRISTINA SALDAÑA MARTÍNEZ | MARÍA ESTELA PATRACA REYES | PRD |
Las listas de candidatos propuestas, fueron aprobadas por unanimidad de votos de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.- Continuando con el penúltimo punto del orden del día, se propusieron las candidaturas para integrar los Ayuntamientos por parte de la Coalición en los ocho municipios del Estado de Quintana Roo, quedando integradas de la siguiente manera:
CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIENTE | GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ | JAIME HERNÁNDEZ ZARAGOZA |
SINDICO | JAVIER BRITO ROSELLON | EDMUNDO CORREA CORAL |
1 REGIDOR | LATIFA MUSA SIMÓN | REINA GABRIELA MOGUEL BARRERA |
2 REGIDOR | RICARDO VELASCO RODRÍGUEZ | LUIS CIRPIANO FITCH TORRES |
3 REGIDOR | AHOLIBAMA TORRES BUI (PT) | SARA VÁZQUEZ ESTRADA (PT) |
4 REGIDOR | BERENICE PENÉLOPE POLANCO CORDOVA (CONV) | JOSÉ LUIS RUIZ ESCOBIA (CONV) |
5 REGIDOR | RAMÓN HERIBERTO VALDIVIEZO LÓPEZ | GUILLERMO MEZA SANTIAGO |
6 REGIDOR | CONCEPCIÓN JOSEFA COLÍN ANTUNEZ | ISABEL AVALOS MÁRQUEZ |
7 REGIDOR | FEBE MARÍN TRUJILLO | MARLENE MOTA MARÍN |
8 REGIDOR | HUMBERTO DE ITA LÓPEZ | LUIS MANUEL CASANOVA CESAR |
9 REGIDOR | RAUL GERARDO ARJONA BURGOS | NORBERTA ARZATE MUGICA |
CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
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CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIENTE | RÓGER ARMANDO PERAZA TAMAYO(PRD) | LAURENTINO ESTRELLA CHAN (PRD) |
SINDICO | MARÍA GUADALUPE ROMERO PIÑA (CONV) | YOLANDA CASTILLO AHUMADA (CONV) |
1 REGIDOR | AMADOR DOMINGO VÁZQUEZ (PT) | MANUEL FERNANDO MORALSE BEIZA (PT) |
2 REGIDOR | FEDERICO HERNÁNDEZ AMADOR (PRD) | FRANCISCO MONTES (PRD) |
3 REGIDOR | VENANCIA COH CHUC(PRD) | MAXIMILIANO MOO POOT(PRD) |
4 REGIDOR | ANTONIO RAMÍREZ SALAZAR (PRD) | ADÁN MENDOZA GODINEZ(PRD) |
5 REGIDOR | ARMANDO VEGA LAGUNA (PRD) | JOSÉ DANIEL CANUL TREVIÑO (PRD) |
6 REGIDOR | MARISOL MONTALVO CAAMAL (PRD) | ENRIQUE MARTÍNEZ ÁVILA (PRD) |
7 REGIDOR | CARLOS PEDRO COBOS DELFÍN (PRD) | MARÍA GUADALUPE MENDOZA JIMÉNEZ |
8 REGIDOR | QUINTÍN LOEZA REYES (PRD) | TOMAS REYES CUEVAS (PRD) |
9 REGIDOR | LEOBARDO ROJAS (PRD) | LORENA QUIROGA (PRD) |
CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS
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CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIENTE | RAÚL ALFREDO MANGLAH YAM (PRD) | CLEMENTE CHUC CANUL (PRD) |
SINDICO | RAYMUNDO CANUL CHIMAL (PRD) | MIRIAN ROSANA KUMUL CANUL (PRD) |
1 REGIDOR | ISIDRO CHUC SIMÁ (PT) | LUCY MAGALI CHIMAL KAUIL (PT) |
2 REGIDOR | JOSÉ DAVID KAHUIL CHIMAL (CONV) | JUAN CARLOS POOT ALVAREZ (CONV) |
3 REGIDOR | NOEMI LECHUGA JIMÉNEZ (PRD) | ALEJANDRA MAZUN MUÑOZ (PRD) |
4 REGIDOR | JOSÉ ASUNCIÓN DZUL CHI (PRD) | MARCOS QUETZAL HERRERA (PRD) |
5 REGIDOR | MELCHOR MORALES MAY (PRD) | ABRAHÁN LÓPEZ VIDAL (PRD) |
6 REGIDOR | EULOGIO CIAU MAY (PRD) | BENJAMÍN PECH CHIMAL (PRD) |
7 REGIDOR | TOMAS TZIU MAC (PRD) | DIONICIO CITUL MAY (PRD) |
CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE JOSÉ MARÍA MORELOS
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CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIENTE | JOSÉ RUBÉN FLOTA MARÍN (PRD) | ALBERTO CAUICH SALAZAR (PRD) |
SINDICO | VICTORIANO TE LÓPEZ (PRD) | AMADO PABLO LÓPEZ (PRD) |
1 REGIDOR | CLARA ELOÍSA GARCÍA MENA (PRD) | FELIPE MAGAÑA MOO (PRD) |
2 REGIDOR | EUTIMIO ITZÁ AKÉ (PT) | LUIS MOO ESPAÑA (PT) |
3 REGIDOR | LUIS MUÑOZ HERNÁNDEZ (PRD). | ANA KARINA HOIL N OH (PRD) |
4 REGIDOR | MANUEL JESÚS GONGORA MOEN (PRD) | FLORENCIO CHA Y NOVELO (PRD) |
5 REGIDOR | MARIANO HOIL CAN (PRD) | MANUEL TUN CANCHE |
6 REGIDOR | GREGORIO XOOL CONTRERAS (CONV) | FELIPE QUIAU CAAMAL (CONV) |
CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD
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CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIENTE | RAFAEL HERNÁNDEZ SORIANO (PRD) | JOSÉ ANTONIO LEÓN MENDIVIL (PRD) |
SINDICO | ELOÍSA BALAM MAZUN (PRD) | SANTIAGO POOT CHULIM(PRD) |
1 REGIDOR | FERNANDO FUENTES DAVILA (PRD) | HORLIK MANUEL EVIA MARÍN (PRD) |
2 REGIDOR | JOSÉ MANUEL ABRAHAM SOLAR GIL (PT) | REYMUNDO CESAR CALDERÓN CABALLERO (PT) |
3 REGIDOR | PEDRO LOZADA ENRIQUEZ (PRD) | ADRIÁN CRISTÓBAL SALDIVAR CORAL (PRD) |
4 REGIDOR | LEONEL CASTRO ESTRADA (PRD) | ANTONIA GONZÁLEZ CORAL (PRD) |
5 REGIDOR | FABIÁN JACIENTO VÁZQUEZ MENDOZA (PRD) | ROSA ISELA QUIJANO CHAN(PRD) |
6 REGIDOR | JUAN JOSÉ URIBE VILLAGOMEZ (PRD) | EUSTACIO ORDAZ PAREDES (PRD) |
CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES
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CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIENTE | CARLOS MANUEL PECH CASILLAS (PRD) | LEONOR ELENA MEDINA SALAS (PRD) |
SINDICO | MANUEL RICALDE(PRD) | MARIAN ITZAYANA NARETZY DÍAZ (PRD) |
1 REGIDOR | LUIS ALBERTO VALENCIA (CONV) | CARLOS MOO SEL (CONV) |
2 REGIDOR | JESÚS GABRIEL GARRIDO POOT(PT) | JOSÉ GUADALUPE TZUL LORIA (PT) |
3 REGIDOR | JESÚS ADRIANA GALAZ EUAN (PRD) | ARIEL BARANDICA ROSAS (PRD) |
4 REGIDOR | ZANDY BEELALATZIN DÍAZ GEUGER(PRD) | MARIANA LULIANA IGNACIO ORTEGA (PRD) |
5 REGIDOR | ERICA MARIEL BOTE GUTIÉRREZ (PRD) | MIGUEL DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ (PRD) |
6 REGIDOR | MARGARITA PUC COUOH (PRD) | JORGE ELIAS MARTÍNEZ SERVIN (PRD) |
CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE COZUMEL
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CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIENTE | ROSAL VA BUENA VENTURA (PRD) | LORENZO CAMPOS FUENTES (PRD) |
SINDICO | HUMBERTO PAEZ REYES (PT) | GEILER ARCÁNGEL ACOSTA MARTÍN (PT) |
1 REGIDOR | CÉSAR AUGUSTO VARELA PAREDES (PRD) | CLAUDIA SUSANAGA RAMÍREZ (PRD) |
2 REGIDOR | RAFAEL A VILA MORALES (PRD) | GRISELDA PÉREZ (PRD) |
3 REGIDOR | VÍCTOR SALGADO MEJIA (PRD) | JANY HRENANDEZ SÁNCHEZ (PRD) |
4 REGIDOR | CARMEN ALANÍS RAMÍREZ (PRD) | DULCE MIRIAN CERVANTES MORALES (PRD) |
5 REGIDOR | JOSÉ ARTURO CAMPOS PEÓN (PRD) | SOCORRO CHAN CANCHÉ (PRD) |
6 REGIDOR | MAURICIO CORTEZ GARCÍA (PRD) | ISABEL VARGAS VALLE (PRD) |
CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILO PUERTO
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CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIENTE | DAVID NOE BAENA ADAME (PRD) | PAULINO POOT CHULIM(PRD) |
SINDICO | OSCARI SOLIS BRITO (PRD) | ISABEL CIAU DZUL (PRD) |
1 REGIDOR | PEDRO RODOLFO CANUL MAY (PRD) | CALOS XOOL CUMUL (PRD) |
2 REGIDOR | VICTORIANO PERAZA ESTRELLA (PT) | JOSÉ ENRIQUE PUC TUN(PT) |
3 REGIDOR | FERNANDO TALLEZ CHI (PRD) | ENRIQUE PECH YAM (PRD) |
4 REGIDOR | REINA ANITA HAU MORALES (PRD) | GUADALBERTO CASANOVA MEZETA (PRD) |
5 REGIDOR | ROSARIO SANTANA ALVARADO (PRD) | SEBASTIAN UC YAM (PRD) |
6 REGIDOR | MANUEL GILBERTO PUC LEÓN (PRD) | JULIÁN YAN UCAN (PRD) |
Las candidaturas propuestas para la integración de los ocho Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, fueron aprobadas por unanimidad de votos de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.- Por último, el ciudadano Guadalupe Acosta Naranjo, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, señaló que una vez agotados todos los puntos del orden del día, se clausuraba la sesión del Comité Ejecutivo Nacional.- No habiendo más que manifestar, se procede a dar por concluida esta diligencia, siendo las catorce horas con diez minutos del día en que se actúa.- . LIC. GUILLERMO ESCAMILLA ANGULO.-CONSEJERO ELECTORAL DEL CONSEJO GENERAL.- M.C. JORGE ALBERTO CHAN COB.- CONSEJERO ELECTORAL DEL CONSEJO GENERAL”.
Y resulta ilegal porque tal y como ustedes C. Magistrados lo podrán corroborar con los documentos que requieran con el objeto de mejor proveer, las sesiones de dichos partidos políticos se efectuaron el mismo día pero en horas posteriores (Partido del Trabajo 21:00 horas y Convergencia 17:30 horas) a la celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD.
A efecto de acreditar la afirmación anterior, se transcribe el Acta de Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, celebrada el mismo 28 de noviembre de 2007 a las 21:00 horas, la propuesta del orden del día fue, en lo que interesa, la siguiente:
“...4.2 Análisis, discusión y en su caso aprobación del Convenio de Coalición Electoral Total conformados por los Partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y/o Convergencia, durante el Proceso Electoral Local 2007-2008 en el estado de Quintana Roo, para la elección de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos.- 4.3 Análisis, discusión y en su caso aprobación de la Plataforma Político-Electoral de la Coalición de los Partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y/o Convergencia, durante el Proceso Electoral Local 2007-2008 en el estado de Quintana Roo, que sostendrán los candidatos a los cargos de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos.- 4.4 Análisis, discusión y en su caso, postulación y aprobación de los candidatos del Partido del Trabajo para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en el estado de Quintana Roo durante el proceso Electoral Local 2007-2008...”
En el Acta de Sesión Ordinaria de la Comisión Política Nacional de Convergencia, celebrada el mismo 28 de noviembre de 2007 a las 17:30 horas, la propuesta del orden del día fue, en lo que interesa, la siguiente:
“...6. Presentación de Asuntos de la Secretaría de Organización y Acción Política, Lic. José de Jesús Paredes Flores...”
Dentro de este punto, los ciudadanos comisionados por el Consejo Electoral Local verificaron, lo siguiente:
“...Posteriormente sometió a la consideración de los presentes los siguientes puntos de acuerdo: a) Conocer, calificar y determinar por parte de la Comisión Política Nacional, la nómina de candidatos a diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y planillas de ayuntamientos que participarán en el proceso local en el Estado de Quintana Roo, así como autorizar su inscripción ante el organismo electoral respectivo, remitiendo al mismo la lista de candidatos; b) Aprobar la plataforma electoral que sustentarán los candidatos de la coalición en las elecciones locales del Estado de Quintana Roo; c) Facultar al ciudadano Ángel Manuel Brito Sarmiento, para que en representación de Convergencia subsane, en su caso, las observaciones que realice el Instituto Electoral de Quintana Roo al convenio o a los documentos que acrediten la procedencia del mismo, e igualmente para que en caso de ser necesario, presente la sustitución de candidatos del partido, y d) Aprobar y ratificar que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional proponga las negociaciones y los acuerdos necesarios para lograr mantener la coalición con cualesquiera de los dos institutos políticos en el Estado de Quintana Roo que si los hayan cubierto, para participar en las elecciones en donde habrán de elegirse a los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y a las planillas de los ayuntamientos, y en consecuencia aprueba la coalición electoral y autoriza se firme el convenio respectivo de conformidad a los establecido en la Ley de la materia...”
De las transcripciones anteriores, se podrá observar con claridad, con especial referencia a la Sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que en ésta ya se aprueba una lista con los nombres de los candidatos que habrán de ser registrados para contender en los diversos cargos de elección popular, conteniéndose en dicha lista nombres de militantes de los partidos políticos coaligados, es decir del Partido del Trabajo y Convergencia.
Situación que resulta aberrante, ya que como se ha expresado, los partidos coaligados celebraron su sesión para acordar la Coalición y los nombres de sus candidatos a registrar para contender en los diversos cargos de elección popular, el mismo día, pero en hora posterior, es decir, el Partido del Trabajo la efectúo a las 21:00 horas; Convergencia a las 17:30 horas.
Esta irregularidad grave debe ser observada y considerada en esos términos y por lo tanto procede su anulación, pues el ilegal y violatoria de los principios otorgados por la Constitución a favor de los gobernados, es decir, carece de certeza, objetividad, legalidad, equidad e imparcialidad.
Con el objeto de justificar los extremos de las aseveraciones realizadas por los suscritos, ofrecemos de nuestra parte, las siguientes pruebas, mismas que se relacionan con los agravios que se hicieron valer.
PRUEBAS
1. Documentales consistentes en:
a) Acta de Convocatoria y de Sesión celebradas el 26 y 28 de noviembre del año en curso, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. (Prueba que deberá remitir la responsable al rendir el informe circunstanciado, a esa Sala Superior).
b) Dictamen de fecha 5 de diciembre de 2007, presentado por la comisión designada por el Consejero Presidente de dicho Órgano Comicial, por medio del cual se realiza el análisis de las acciones efectuadas y de la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, a efecto de obtener su registro como Coalición total y se aprueba su registro como Coalición total para participar en las elecciones de diputados locales y miembros de los ayuntamientos, durante el proceso electoral local ordinario dos mil siete, dos mil ocho. (El cual se solicita a Ustedes señores Magistrados, la requieran al Órgano Electoral Local como pruebas para mejor proveer en uso de las facultades de las que gozan).
II.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado.
III.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que nos favorezca.
Por lo antes expuesto y fundado, a esa H. Sala Superior, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma promoviendo el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, teniendo por reconocido el domicilio y la personalidad con la que promovemos.
SEGUNDO.- En su oportunidad, y en espera fundada de una expedita administración de justifica electoral, declarar procedente la acción intentada restituyendo a los actores en el goce de sus derechos políticos.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio, expresados por el demandante, es necesario conocer el contenido de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, que se encontraba vigente en el momento en que se emitió el acuerdo reclamado.
El referido acuerdo se emitió el veintiocho de noviembre de dos mil siete.
Actualmente, está vigente el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que fue aprobado por Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del aludido partido política, de fecha once de octubre de dos mil siete, identificada con la clave CG259/2007.
La mencionada resolución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha doce de noviembre de dos mil siete.
El artículo primero transitorio de las modificaciones aprobadas al Estatuto del referido partido político dice:
PRIMERO. Las reformas al Estatuto entrarán en vigor al día siguiente de su declaración de procedencia legal y constitucional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Las normas relacionadas con el Comité Político Nacional, los comités políticos estatales y los secretariados nacional y estatales entrarán en vigor a partir de la constitución de los mismos. Mientras tanto, seguirán en vigor las normas que rigen los comités ejecutivos nacional y estatales.
Conforme el texto anterior, se debe considerar que las modificaciones al citado documento básico partidario están vigentes, porque se cumplió el supuesto previsto en la disposición transitoria en comento, es decir, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declarara la procedencia legal y constitucional de las reformas al Estatuto.
En tales circunstancias, las modificaciones del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática están en vigor desde el día siguiente a aquel en que la autoridad electoral federal declaró su procedencia legal y constitucional, esto es, desde el día doce de octubre de dos mil siete; sin embargo, en este caso, el acuerdo impugnado fue emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, de ahí la normativa partidaria aplicable es la existente antes de la reforma estatutaria mencionada, conforme a lo previsto por el artículo primero transitorio de las modificaciones aprobadas al Estatuto del referido partido político.
Precisado lo anterior, se tiene que el demandante manifiesta, en sus conceptos de agravio que, el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el cual se aprueba el convenio de coalición electoral en Quintana Roo, así como la aceptación de las listas de candidatos a ocupar diversos cargos de elección popular, carece de una debida fundamentación y motivación, dado que en su concepto, debieron ser convocados a la sesión donde se dictó el citado acuerdo, habida cuenta que todos los militantes de un partido político tienen que ser tomados en cuenta en las decisiones que se adopten.
Tales argumentaciones son infundadas.
Esto es así, ya que el accionante parte de la premisa incorrecta, de que debió ser convocado a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete, que celebró el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se analizaría, discutiría, y en su caso, aprobaría, entre otros, el convenio de coalición electoral que suscribirían el mencionado instituto político, con el Partido del Trabajo y Convergencia; asimismo, se aprobarían los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los cargos de diputados por ambos principios y de los ayuntamientos, todos para el procedimiento electoral del Estado de Quintana Roo, sin embargo, como se evidenciara a continuación, no podía ser convocado para esa sesión al tener únicamente la calidad de militante.
El artículo 9, numeral 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que el Comité Ejecutivo Nacional integrará las secretarías y comisiones que determine en concordancia con el artículo 9o., numeral 2, inciso b, del propio Estatuto.
Por su parte, el artículo 1 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, prevé que ese comité se integrara por un máximo de veintiún miembros, la presidencia, la secretaria general, las coordinaciones de los grupos parlamentarios, y hasta diecisiete secretarios electos por el Consejo Nacional.
El artículo 7 del citado reglamento, establece que las sesiones que celebre el Comité Ejecutivo Nacional exclusivamente los integrantes del mismo, la Presidencia del Consejo Nacional y el representante del partido ante el Instituto Federal Electoral, éstos dos últimos únicamente con derecho a voz.
De lo anterior, se puede advertir que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra integrado por un máximo de veintiún miembros, el Presidente, el Secretario del partido político y los coordinadores parlamentarios y hasta diecisiete secretarios electos por el Consejo General, tales miembros solamente pueden participar en las sesiones del citado Comité, con voz y voto.
Por tanto, no había la obligación de que el accionante fuera convocado a la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional que se celebró el veintiocho de noviembre de dos mil siete, dado que Juan Fernando Cedeño Rodríguez no forma parte de ese órgano partidista y mucho menos tendría voto en las decisiones que se adoptaran en esa reunión.
No es óbice a lo anterior, que el incoante exprese que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no respetó el principio de participación partidista al no convocarlo a la mencionada sesión, ya que esta Sala Superior ha sostenido que se cumple con tal principio, cuando todos los miembros de la organización política tengan la oportunidad de participar en un grado razonable de la toma de decisiones fundamentales de la asociación, directa o indirectamente, a través de asambleas o convenciones de delegados, para que, consecuentemente, éstas se tomen bajo un esquema “de abajo hacia arriba”.
Para la celebración de estos actos, se debe convocar a los integrantes de los órganos correspondientes a la sesión respectiva, para la toma de la decisión respectiva, o bien, para la selección de los delegados que participarán en la subsecuente reunión en la cual se adoptará la misma.
Esa convocatoria, a su vez, debe ser hecha del conocimiento de los miembros del órgano correspondiente o de toda la militancia en caso de ser abierta, entre otros presupuestos, para la validez del acto respectivo.
En el caso en análisis, se cumple con tal principio, pues los integrantes del Comité Directivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática son militantes, que a través de distintos procedimientos han sido electos por los restantes miembros que integran el partido político en forma piramidal, es decir, desde los comités de base hasta el Congreso Nacional, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, numeral 1, inciso a), del Estatuto del mencionado instituto político, las elecciones internas podrán votar los miembros del partido con una antigüedad mayor a seis meses, que tengan credencial para votar con fotografía o identificación con fotografía en caso de ser menores de dieciocho años y estar en el listado nominal del partido político, por tanto, es a través del voto de los militantes que se cumple con el mencionado requisito, pues cualquier miembro puede participar en los procedimientos internos de selección de dirigentes, de ahí que, la falta de convocatoria no vulneró el principio de participación partidista, como de forma incorrecta lo señala el promovente.
Aunado a lo anterior, en el caso de que se considerara que el demandante debió haber sido convocado por ser uno de los candidatos ganadores dentro del procedimiento interno de selección a diferentes cargos de elección que llevó a cabo la Delegación provisional del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, tampoco podrían alegar un derecho sobre esa candidatura, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17, numeral 7, del Estatuto del mencionado partido político, cuando el partido político celebre alianzas electorales con otros institutos políticos locales o nacionales, se suspenderá el procedimiento de elección, cualquiera que sea el momento procesal en desarrollo, incluso con candidatos elegidos, circunstancia que acontece en este caso al aprobar el Partido de la Revolución Democrática el convenio de coalición con los partidos del Trabajo y Convergencia.
También, son infundados los conceptos de agravio que hacen valer el accionante, en los cuales, manifiesta que es ilegal que no se haya generado discusión al momento de probar los acuerdos por parte de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, en especial, en lo concerniente, a que la lista de candidatos, pues la misma se encontraba previamente elaborada, sin que hubiera otra opción al momento de votarla.
Lo infundado de tal argumento radica en que la falta de discusión de un punto de acuerdo no es suficiente para que éste sea considerado ilegal, ya que de acuerdo a la normativa del Partido de la Revolución Democrática, las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se deberán ceñir a lo que establece el artículo 8 del Reglamento de ese órgano partidista, mismo que es del tenor siguiente:
La conducción de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se llevará a cabo sobre las siguientes bases:
1. Las sesiones serán presididas y conducidas por la Presidencia del partido.
2. En ausencia de la Presidencia, la Secretaría General la sustituirá en la conducción de las sesiones.
3. La Secretaría General será la encargada de realizar el seguimiento de los acuerdos de las sesiones del CEN, de los gabinetes y de la Comisión Política Consultiva Nacional, para tal efecto designará un secretario técnico quien será convocado a las reuniones y sus funciones son:
a) Elaborar las actas de las sesiones y los acuerdos.
b) Llevar el registro de acuerdos y de los asuntos pendientes de consideración.
c) Asegurar los apoyos necesarios para el desarrollo de las reuniones del CEN.
4. Para las discusiones se levantarán listas de oradores de acuerdo con las solicitudes de los integrantes. Salvo disposición expresa en contra. Las intervenciones no excederán de diez minutos. Al agotarse las intervenciones, el presidente de la sesión planteará los consensos o las divergencias y formulará los proyectos respectivos para resolución del Comité Ejecutivo. Todos sus integrantes tienen derecho a someter puntos de acuerdo por escrito para resolución del mismo.
5. El orden del día tendrá como primer punto la aprobación del acta de la sesión anterior. Con excepción de las sesiones extraordinarias, cuyo orden del día se integrará por los temas para los cuales haya sido citada dicha sesión.
6. Los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional tendrán derecho a proponer la inclusión de puntos no considerados en la convocatoria de las sesiones.
7. Los proyectos de punto de acuerdo que se sometan a resolución del Comité Ejecutivo Nacional deberán formularse por escrito.
De lo transcrito, en lo que al caso corresponde, se puede observar que dentro de las sesiones que lleve a cabo el Comité Ejecutivo Nacional, se puede discutir en pro o en contra las propuestas que se sometan a su consideración, sin embargo, no se advierte que la falta de ella provoque que la decisión que se adopte sea ilegal.
Además, la falta de discusión no necesariamente significa que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional desconocieran el contenido de los puntos de acuerdo que sujetaban a su decisión, dado que lo ordinario es que los proyectos de puntos de acuerdo, sean repartidos con anterioridad a la sesión en que se van a aprobar, para que los miembros del órgano partidista correspondiente cuenten con el tiempo necesario para conocer y evaluar su contenido; lo que posibilita que, en la sesión respectiva, todos los integrantes acudan ya con una posición asumida respecto al proyecto, y que en el caso de ser favorable, se puedan limitar a manifestar esa conformidad cuando el asunto se someta a votación, sin necesidad de intervenir en la fase de discusión cuando se dé la apertura de ésta, por tanto, si en el caso no discutieron los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional los puntos de acuerdo propuestos, esto no puede provocar la ilegalidad del acto cuestionado, como lo pretende con error el accionante.
En otro aspecto, el demandante alega que dentro del acta, no existe constancia del documento con el que se acreditaron tanto los miembros del Comité Ejecutivo Nacional como las personas que resultaron electas como candidatos en esa sesión.
Por lo que hace a la acreditación de las personas que serían aprobadas como candidatos del Partido de la Revolución Democrática para las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y para la integración de los Ayuntamientos, todos de Quintana Roo, se debe insistir que en la sesión donde se aprobó el acuerdo reclamado, solamente fueron convocados los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, en virtud de lo cual no había la obligación de que obraran las acreditaciones de esas personas.
En lo referente a la falta de acreditación de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que asistieron a la sesión del veintiocho de noviembre de dos mil siete, no le asiste la razón al demandante, pues los dieciséis miembros del citado órgano partidista que acudieron, presentaron copia de su credencial para votar con fotografía.
La circunstancia anterior se corrobora con el contenido del segundo testimonio de la escritura pública número treinta y siete mil seiscientos dieciocho, de veintiocho de noviembre de dos mil siete, pasada ante la fe de la Notaria Pública María Guadalupe Ordoñez y Chávez, titular de la Notaria Pública número ochenta y uno del Distrito Federal, que obra en autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-579/2007, el cual constituye un hecho conocido para esta Sala Superior. En ese documento se hace constar que en esa fecha, veintiocho de noviembre de dos mil siete, a las doce horas, el fedatario público se constituyó junto con Guadalupe Acosta Naranjo en su carácter de Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, en las oficinas de la sede de la Presidencia Nacional del citado instituto político, domicilio ubicado en la avenida Benjamín Franklin, número ochenta y cuatro, octavo piso, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de hacer constar la fe de hechos que solicitó el mencionado Secretario General, en lo que corresponde a este asunto, se asentó lo siguiente:
Acto seguido el Secretario General del Partido, señor Guadalupe Acosta Naranjo, manifiesto expresamente a todos los presentes la verificación y declaración del quórum legal del comité ejecutivo nacional, en los siguientes términos. El cual me lo proporcionan por escrito, y es del tenor literal siguiente:
“VERIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. De conformidad con la Convocatoria emitida para la celebración de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, del miércoles 28 de noviembre de 2007, han sido convocados formalmente los integrantes del órgano de dirección y toda vez que el numeral 3, inciso b) del artículo 2 del Estatuto de nuestro Instituto Político establece que las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado, en tanto que el Reglamento de este Comité establece en su artículo 11, numeral 2, inciso f), que las decisiones se tomará privilegiando el consenso y en su caso por mayoría simple. Por lo que habiendo verificado la lista de asistencia y en virtud de que se cuenta con el registro de 15 de 22 Secretarios, esta Secretaría General de fe y certifica que se ha cumplido con el quórum legal y existen las condiciones para iniciar la sesión de este Órgano de Dirección, por lo que, todos los Acuerdos y Resoluciones que emita este Comité Ejecutivo Nacional tendrán plena validez jurídica y legal para los efectos correspondientes, toda vez que se han cumplido a cabalidad los requisitos establecidos por el marco estatutario de este Instituto Político Nacional. ATENTAMENTE ¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS! GUADALUPE ACOSTA NARANJO SECRETARIO GENERAL. –Una firma ilegible”.
Acompañando a dicha declaratoria la lista de asistencia de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como copia de la credencial de elector de los integrantes del Órgano de Dirección Intrapartidario presentes en la sesión de mérito. Documentos que agrego al apéndice de esta Acta marcados con las letras “C” y “D”.
Al testimonio notarial se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de una documental pública, en términos de lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, también obra en el expediente del mencionado juicio de revisión constitucional electoral, copia certificada de la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal, el veintidós de octubre de dos mil siete, en la que señala que conforme a la documentación que obra en los archivos del mencionado instituto electoral, la integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es la que se enlista a continuación:
Nombre | Cargo |
C. LEONEL COTA MONTAÑO | PRESIDENTE |
C. GUADALUPE ACOSTA NARANJO | SECRETARÍA GENERAL |
C. ÁNGEL CEDILLO HERNÁNDEZ | SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN |
C. TRINIDAD MORALES VARGAS | SECRETARÍA DE ASUNTOS ELECTORALES |
C. GERARDO FERNÁNDEZ NOROÑA | SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN, DIFUSIÓN Y PROPAGANDA |
C. JOSÉ BORGES CONTRERAS | SECRETARÍA DE FINANZAS |
C. FERNANDO BELAUZARÁN MÉNDEZ | SECRETARÍA DE FORMACIÓN POLÍTICA Y ESTUDIOS |
C. OTILIA GALINDO GARCÍA | SECRETARÍA DE EQUIDAD |
C. CINTYA MAZAS VÁZQUEZ | SECRETARÍA DE LA JUVENTUD |
C. HORNTENSIA ARAGÓN CASTILLO | SECRETARÍA DE RELACIONES POLÍTICAS Y ALIANZAS |
C. SAÚL ESCOBAR TOLEDO | SECRETARÍA DE ASUNTOS INTERNACIONALES |
C. DOLORES PADIERNA LUNA | SECRETARÍA DE PLANEACIÓN |
C. MARCELA NOLASCO PASTORIZA | SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS |
C. JOSÉ ANTONIO MAGALLANEAS RODRÍGUEZ | SECRETARÍA DE ASUNTOS LABORALES |
C. LUIS MIGUEL JERÓNIMO BARBOSA HUERTA | SECRETARÍA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS |
C. VERÓNICA JUÁREZ PIÑA | SECRETARÍA DE GOBIERNOS MUNICIPALES |
C. ROSENDO MARÍN DÍAZ | DIRECCIÓN SECRETARÍA DE MOVIMIENTOS SOCIALES |
C. JUAN CARLOS MEZHUA | SECRETARÍA DE ASUNTOS CAMPESINOS Y PUEBLOS INDIOS |
C. SELENE VÁZQUEZ ALATORRE | SECRETARÍA DE OPERACIÓN POLÍTICA. |
Documento que al ser una documental pública, se le concede valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la citada Ley General.
Ahora bien, de ambos documentos se arriba a la conclusión, que contrariamente a lo argumentado por el impugnante, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional sí se acreditaron al momento de iniciar la sesión donde se aprobó el acuerdo reclamado, al acompañar sus credenciales para votar con fotografía y firmaron al inició de la sesión una lista de asistencia que contiene los nombres y cargo en ese comité; aunado a que el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática dio fe y certificó que se cumplió con el quórum legal y existían las condiciones para iniciar la sesión; circunstancia que se corrobora con la certificación de quiénes integran el citado órgano partidista expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
Por último, no asiste la razón al incoante cuando manifiesta que es ilegal el acta impugnada, ya que en ella, se contenían los nombres de los candidatos propuestos por los partidos del Trabajo y Convergencia, sin que todavía hubieran sido aprobados por sus respectivos partidos políticos, dado que, las sesiones donde se aprobaron se celebraron en horas posteriores a la celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Se arriba a la anterior conclusión, ya que de la lectura del acuerdo aprobado el veintiocho de noviembre de dos mil siete, se observa en su resolutivo tercero que “se aprueban los nombres de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los cargos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y los Diputados de Representación Proporcional, así como la integración de las Planillas de los Ayuntamientos”, de esto se colige, que contrariamente a lo aseverado por el demandante, solamente el Comité Ejecutivo Nacional aprobó los nombres de los candidatos propios, sin que lo hiciera de los candidatos que propusieron los partidos del Trabajo y Convergencia, razón por la cual no afecta la validez del acuerdo el hecho que fueran aprobados posteriormente esos candidatos.
En tales circunstancias, ante la desestimación de los conceptos de agravio expuestos por el enjuiciante, procede confirmar el acuerdo reclamado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio por lo que hace a Artemio Nernabe Ruiz Ávila, Salvador Bustamante Ramos, Gregorio Hernán Pastrana Pastrana y Andrés Benítez Rodríguez, en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre del año en curso, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobó el Convenio de Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por el citado instituto político, Convergencia y el Partido del Trabajo.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |